• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4751/2018
  • Fecha: 01/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV aplica doctrina previa y reitera que no puede reconocerse la pensión de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, a quien se encuentra en situación de jubilación anticipada por discapacidad. Del acceso a la prestación de incapacidad permanente se excluye a quien a la fecha del hecho causante ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, prevista en el art. 205.1 a) y reúna los requisitos para su reconocimiento. Esta edad, o la que corresponda según el régimen transitorio (Disposición Transitoria 7ª de la LGSS), puede verse alterada configurando otra modalidad de protección de la contingencia. Así, tenemos los supuestos en que la edad ordinaria pasa a ser otra diferente en razón la situación física del trabajador - jubilación por discapacidad, del art. 206.2 de la LGSS -. Por tanto, la jubilación ordinaria no solo es la que establece el art. 205 sino que, junto a ella, hay otras que merecen igual calificativo al constituirse como jubilaciones propias y autónomas, como son las del art. 206 de la LGSS y sin coste en la protección. La remisión que hace el citado precepto al art. 205.1 a) no lo es a un simple guarismo, sino que dicho número, referido a la edad de una persona, se vincula también a una contingencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4668/2018
  • Fecha: 20/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se casa y anula la sentencia de suplicación, denegando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total del actor, por no encontrarse en situación de alta o asimilación al alta, el trabajador que no se encontraba inscrito como demandante de empleo en el momento de la solicitud una vez agotada la prestación o subsidio por desempleo. Argumenta la Sala 4 que no procede aplicar la doctrina flexibilizadora y humanizadora, puesto que tras la baja del actor en el RETA transcurrieron dos años y siete meses y un día hasta que el demandante se inscribió como demandante de empleo, teniendo posteriormente otra breve interrupción de 7 días, sin que conste circunstancia alguna justificativa de la falta de inscripción como demandante de empleo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 4949/2018
  • Fecha: 03/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, confirma la de instancia que desestima la demanda en la que la actora solicitaba ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta. Pero el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que que las lesiones, padecidas por los afectados en los supuestos comparados, son claramente distintos. Así, en la sentencia recurrida se recoge que la movilidad del hombro izquierdo está conservada y puede efectuar la extensión completa de la rodilla izquierda, así como una flexión a 100º, afirmándose en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado que, no existe limitación funcional a nivel cognitivo, ni volitivo, ni de columna cervical y lumbar, ni se informa de atrofias musculares. Por el contrario, en la sentencia de contraste se acreditó un síndrome de lesión medular transverso CA Asía D, tras cirugía de hernia discal cervical, que cursó con hemiparesia izquierda postquirúrgica, con persistencia de dolor cervical irradiado de forma difusa a miembro superior izquierdo, así como trastorno adaptativo depresivo, en remisión parcial y en tratamiento por servicio de psiquiatría del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo y fallos de memoria sin repercusión en el contexto del síndrome depresivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4125/2018
  • Fecha: 28/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La beneficiaria cotizó primero en España y luego en Suiza por determinados periodos de tiempo. En 1990 le fue reconocida por Suiza una pensión de invalidez permanente, que, en el año 2014 se convirtió nominalmente en pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social suiza. En 2015 solicitó de la Seguridad Social española el reconocimiento de una pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de SS. La pensión de jubilación le fue denegada por el INSS "por no reunir al menos dos años de cotización dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante" al considerar que no estaba en situación de alta ni de asimilada al alta. La resolución del INSS, denegatoria de la pensión de jubilación, fue revocada por la sentencia de instancia que fue confirmada por la sentencia del TSJ de Galicia. Se plantea en casación unificadora si la parte recurrida, beneficiaria de una pensión de invalidez reconocida por Suiza, estaba o no en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, a efectos de cumplir con la carencia específica requerida para poder causar una pensión de jubilación en España. La Sala concluye que debe considerarse que la beneficiaria estaba en situación asimilada a la de alta en el momento de solicitar la pensión de jubilación de la Seguridad Social española. Aplicación del artículo 45.5 del Reglamento (CEE) 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, aplicable por razones temporales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2916/2018
  • Fecha: 02/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si puede reconocerse la prestación de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, a quien ya se encuentra en situación de jubilación anticipada por discapacidad. La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda, y la de la Sala de lo Social el recurso de suplicación formulado por el demandante. Se sostiene que la situación de jubilación anticipada por discapacidad no ha de impedir el acceso a la prestación de incapacidad permanente de quien no ha cumplido la edad de 65 años. La sentencia se remite a las recientes SSTS del Pleno de 24/6/2020, rcud. 1411/2018; 29/6/2020, rcud. 1062/2018; y 1/7/ 2020, rcud. 1935/2018. La Sala Cuarta no se ha pronunciado sobre el alcance que debe otorgarse a la situación de quienes estando en situación de jubilación por discapacidad igual o superior al 65% pretenden acceder a la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y concluye que la doctrina correcta es la que rechaza que se pueda acceder a la situación incapacidad permanente en el grado de gran invalidez desde la situación de jubilación por discapacidad del artículo 206.2 LGSS. la remisión al art. 205.1 a) LGSS viene referido a la edad de una persona y a una contingencia; esto es, la edad lo es en tanto exista la posibilidad de generar la pensión de jubilación, de forma que, sin dicha posibilidad, la edad de 67 años (o la que corresponda) no impediría el reconocimiento de la incapacidad permanente, tal y como dispone el ya citado art. 196.5 de la LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 3011/2018
  • Fecha: 18/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor, trabajador de la ONCE jubilado anticipadamente, es declarado en situación de gran invalidez, como reclamaba, pero la base reguladora es calculada durante el periodo comprendido entre el inicio de su jubilación hasta el hecho causante de la prestación de invalidez. Se cuestiona por el beneficiario, en casación unificadora si, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de gran invalidez, reconocida al recurrente que estaba jubilado anticipadamente por discapacidad, debe aplicarse la doctrina del paréntesis, computando las bases de cotización anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar o, por el contrario, deben aplicarse las bases mínimas. La Sala reproduce doctrina y desestima el recurso razonando que la función de la doctrina del paréntesis, en lo que se refiere a la determinación de la base reguladora, no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador por razones ajenas a su voluntad, al quedar exclusivamente referida a la situación de invalidez provisional y a las prórrogas del art. 131.bis 2 LGSS, sin que puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2241/2018
  • Fecha: 18/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, trabajadora de la ONCE jubilada anticipadamente, es declarada en situación de gran invalidez, pero la base reguladora es calculada durante el periodo comprendido entre el inicio de su jubilación hasta el hecho causante de la prestación de invalidez. Se cuestiona en casación unificadora si, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de gran invalidez, reconocida a la recurrente que estaba jubilada anticipadamente por discapacidad, debe aplicarse la doctrina del paréntesis, computando las bases de cotización anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar o, por el contrario, deben aplicarse las bases mínimas. La Sala reproduce doctrina y declara que la función de la doctrina del paréntesis, en lo que se refiere a la determinación de la base reguladora, no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador por razones ajenas a su voluntad, al quedar exclusivamente referida a la situación de invalidez provisional y a las prórrogas del art. 131.bis 2 LGSS, sin que puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3947/2017
  • Fecha: 13/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador había prestado servicios para diferentes empresas desde 2004 y con posterioridad al 1-1-2008; En fecha 8 de abril de 2015 se emitió informe con el diagnóstico de "insuficiencia ventilatoria de predominio mixto-moderada, asbestosis". Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de marmolista derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 6 de agosto de 2015. El INSS declaró responsable del 100% de la prestación económica a la mutua Fremap. La Sala IV señala que se trata de determinar qué entidad es responsable del pago de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que se reconoció al trabajador cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, habida cuenta el cambio operado con la Ley 51/2007. Al efecto tiene en cuenta doctrina seguida en asuntos relacionados, para fijar un criterio de responsabilidad capaz de tomar en consideración que nos hallamos en presencia de un cambio en el aseguramiento operado en virtud de una transformación legal, que la actividad ha subsistido tras producirse el cambio, y que existe una considerable desproporción en el tiempo atendiendo a las cotizaciones recibidas y a la lógica incidencia de un ambiente laboral idéntico a la hora de valorar la presencia del agente causante del daño; y concluye declarando la responsabilidad compartida del INSS y de las Mutuas Fraternidad-Muprespa y Fremap en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2800/2018
  • Fecha: 23/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada se decide si a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente total hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad. En el caso concreto de la sentencia se trata de un ertzaina que presta sus servicios como preparador físico de la Brigada Móvil el desarrollo de dicha actividad de preparación física, haciendo deporte durante su actividad laboral, sufrió un accidente de trabajo. La sentencia del TSJ confirma la de instancia que había estimado la demanda presentada por la Mutua colaboradora, dejando sin efecto el reconocimiento por el INSS de la pensión por incapacidad permanente total (cualificada) derivada de accidente de trabajo. La Sala 4ª desestima el recurso declarando que, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1117/2018
  • Fecha: 23/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador y con ello la demanda, condenando a la empresa a abonar a aquel la cantidad de 28.000 € por indemnización. Se trata de un trabajador, al que se le ha reconocido en situación de IPT derivada de accidente de trabajo, si bien dicha calificación puede ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22/8/2018,y está incluido en el ámbito de aplicación del , Convenio Colectivo de trabajo del sector de Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz. Se estima que tiene derecho a la indemnización fijada en el artículo 51.1.c) del Convenio. Argumenta que declaración de IPT no conlleva la suspensión del contrato de trabajo por un periodo de dos años, con reserva de puesto de trabajo -artículo 48.2 ET- por el hecho de que en la resolución del INSS, declarando la IPT, se haga constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría ya que dicho dato no supone que el órgano calificador considere que la incapacidad del trabajador va a ser objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al trabajo. Si en la resolución del INSS no se contiene dicha previsión, la declaración de IPT es causa de extinción del contrato de trabajo, tal y como resulta del artículo 49.1 e) ET.

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